sábado, 28 de julio de 2012

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY


Adopción: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990
Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley* constituye un servicio
social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario,
mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios,
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,
Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental
en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias
en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de
sus funciones,
Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente
necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,
Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los
elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el
uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el
empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe
conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,
Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de
mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del
Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986,
entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,
Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel
de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la
protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de
mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y
conducta,
Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros
en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el
marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales,
abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.
Disposiciones generales
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y
reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos
y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas
relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos
lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y
municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre
estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado,
con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con
el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de
transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a
fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con
todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la
medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no
garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se
persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas
heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las
personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con
el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el
empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o
cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios
Básicos.
Disposiciones especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas
salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o
con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza
para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a
su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos
extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas
letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con
tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente
en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños
graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían
autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal
que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o
signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los
procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las
armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer
uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de
conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse
solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar
armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima
medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las
armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia
o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la
seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia
o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando
haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir
la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el
principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
Calificaciones, capacitación y asesoramiento
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados,
posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y
reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones
serán objeto de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean
examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar
armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación
especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los
organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos
humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la
fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del
comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los
medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados
de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la
luz de casos concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los
funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para
sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos de presentación de informes y recursos
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos
eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los
principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos
principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se
establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales
independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y
lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las
autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales
tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas
personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias
para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o
debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de
la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o
denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias
para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios
Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo
por otros funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes
superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual
se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una
oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los
superiores que dieron las órdenes ilícitas.

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